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Trabajo de Procesal Civil: Abelardo Encinas, Universidad Juan Pablo II (página 2)



Partes: 1, 2, 3

En los demás casos, el remate público es realizado por martillero público hábil.

Luego de haberse aprobado la tasación, el juez convocará a remate nombrando al martillero para tal fin, facultándolo para que señale lugar, día y hora.

. El remate o la subasta de bienes muebles e inmuebles se efectúan por medio del Remate Judicial Electrónico (REM@JU) es una página electrónica que permite realizar la publicación y el remate por internet.

Artículo 732.- Retribución del martillero

El Juez fijará los honorarios del Martillero Público de acuerdo al arancel establecido en el reglamento de la Ley del Martillero público. En el caso de subastarse el bien, serán de cargo del comprador del bien.

Sin perjuicio de lo expuesto, el Juez puede regular sus alcances atendiendo a su participación y/ o intervención en el remate del bien y demás incidencias de la ejecución, conforme al Título XV de este Código

Los honorarios del martillero público se fijaran de acuerdo al arancel establecido en el reglamento de la Ley del Martillero Público y lo fijara de tal manera el juez. En el caso de subastarse el bien, el comprador del bien será encargo de pagarle al martillero.

Artículo 733.- Publicidad

La convocatoria se anuncia en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales del lugar del remate, por tres días tratándose de muebles y seis si son inmuebles. Esto se efectuará a través de un mandato del Juez que comunicará mediante notificación electrónica a dicho diario para la publicación respectiva o excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisión.

Si los bienes se encuentran fuera de la competencia territorial del Juez de la ejecución, la publicación se hará, además, en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales de la localidad donde estos se encuentren. A falta de diario, la convocatoria se publicará a través de cualquier otro medio de notificación edictal, por igual tiempo.

Además de la publicación del anuncio, deben colocarse avisos del remate, tratándose de inmueble, en parte visible del mismo, así como en el local del Juzgado, bajo responsabilidad del Secretario de Juzgado.

La publicidad del remate no puede omitirse, aunque medie renuncia del ejecutado, bajo sanción de nulidad."

La publicidad del acto de remate se realiza no solo a través de publicaciones en el diario oficial encargado de los avisos judiciales, sino también podrá ser en el inmueble que será materia de remate colocando carteles de publicidad.

El lugar de la ubicación de los bienes importa en estos casos porque si se encuentran fuera de la competencia territorial del juzgado de ejecución, la publicación se hará además, en el diario oficial de la localidad donde estos se encuentren.

En ese sentido, no solo será suficiente anunciar el aviso del remate en el diario en el que se desarrolla el proceso de ejecución sino que además será en el diario de la localidad donde se ubican los bienes

Contenido del aviso.-

Artículo 734.- En los avisos de remate se expresa:

1. Los nombres de las partes y terceros legitimados;

2. El bien a rematar y, de ser posible, su descripción y características;

3. Las afectaciones del bien;

4. El valor de tasación y el precio base;

5. El lugar, día y hora del remate;

6. El nombre del funcionario que efectuará el remate;

7. El porcentaje que debe depositarse para participar en el remate; y

8. El nombre del Juez y del Secretario de Juzgado, y la firma de éste.

El primer contacto que tiene la persona interesada en ser postor es el aviso de convocatoria a remate sobre el bien que se oferta. De ahí que debe reunir cierta información para que sea de expreso conocimiento de cualquier interesado postor. Las afectaciones del bien también se anuncian, para que el posible postor las tenga en cuenta al momento de adjudicarse, así como el privilegio de estas afectaciones frente a la medida que motiva su ejecución.

Requisito para ser postor.-

Artículo 735.- Sólo se admitirá como postor a quien antes del remate haya depositado, en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre, una cantidad no menor al diez por ciento del valor de tasación del bien o los bienes, según sea su interés. No está obligado a este depósito el ejecutante o el tercero legitimado. A los postores no beneficiados se les devolverá el íntegro de la suma depositada al terminar el remate.

El ejecutado no puede ser postor en el remate.

Uno de los requisitos para ser postor es el depósito previo. Todos aquellos que estén interesados en participar deberán consignar previamente el oblaje es una cantidad igual al 10 por ciento del valor de tasación comercial.

Como señala la norma, solo el ejecutante está exceptuado de este depósito si quiere actuar como postor. El que nunca podrá intervenir como tal será el ejecutado.

El depósito debe hacerse en efectivo o mediante cheques de gerencia girado a su nombre, en cualquier momento anterior a la iniciación del remate, de modo que el secretario pueda en el inicio del acto, comprobar la corrección de los depósitos y determinar quiénes son los postores.

Reglas comunes al remate.-

Artículo 736.- En el acto de remate se observarán las siguientes reglas:

1. La base de la postura será el equivalente a las dos terceras partes del valor de tasación, no admitiéndose oferta inferior;

2. Cuando el remate comprenda más de un bien, se debe preferir a quien ofrezca adquirirlos conjuntamente, siempre que el precio no sea inferior a la suma de las ofertas individuales; y

3. Cuando se remate más de un bien, el acto se dará por concluido, bajo responsabilidad, cuando el producto de lo ya rematado, es suficiente para pagar todas las obligaciones exigibles en la ejecución y las costas y costos del proceso.

Una de ellas hace referencia a la base de la postura. Esta se construye sobre el valor de tasación del bien aprobado, tomando las 2/3 de ese valor. Esto significa que si la tasación de un bien ha sido aprobada en 90,000 dólares, el precio base para el remate será de 60,000 dólares, en primera convocatoria.

La otra regla nos ubica en el supuesto del remate de varios bienes. Aquí opera la preferencia para la adquisición conjunta de los bienes, pero con la condición de que el precio no sea inferior a la suma de las ofertas individuales.

Cuando se remate más de un bien, el acto se dará por concluido, bajo responsabilidad, cuando el producto de lo ya rematado, es suficiente para pagar todas las obligaciones exigibles en la ejecución y las costas y costos del proceso.

Acto de remate.-

Artículo 737.- El acto se inicia a la hora señalada con la lectura de la relación de bienes y condiciones del remate, prosiguiéndose con el anuncio del funcionario de las posturas a medida que se efectúen. El funcionario adjudicará el bien al que haya hecho la postura más alta, después de un doble anuncio del precio alcanzado sin que sea hecha una mejor, con lo que el remate del bien queda concluido.

El acto de remate se inicia, a la hora señalada, con los pregones de ley, que consiste en llamar en voz alta a quienes se encuentren interesados en ser postores de los bienes a rematar, para lo cual se dará lectura a la relación de bienes y condiciones del remate. No se requiere la presencia de alguna de las partes para el desarrollo del remate, porque puede operar aún sin estas. Inmediatamente se procederá a determinar quiénes reúnen la condición para ser postores, teniendo en cuenta la exigencia de que los postores hayan pagado el oblaje.

Acta de remate.-

Artículo 738.- Terminado el acto del remate, el Secretario de Juzgado o el martillero, según corresponda, extenderá acta del mismo, la que contendrá:

1. Lugar, fecha y hora del acto;

2. Nombre del ejecutante, del tercero legitimado y del ejecutado;

3. Nombre del postor y las posturas efectuadas;

4. Nombre del adjudicatario; y

5. La cantidad obtenida.

El acta será firmada por el Juez, o, en su caso, por el martillero, por el Secretario de Juzgado, por el adjudicatario y por las partes, si están presentes.

El acta será firmada por el martillero, por el juez, por el adjudicatario y por las partes, si están presentes. Cuando el juez realizaba el remate de bienes inmuebles, dichas actas no solo eran suscritas por este sino por el secretario del juzgado.

El acta de remate se agregará al expediente

Artículo 739.- Transferencia de inmueble y destino del dinero obtenido.-

En el remate de inmueble el Juez ordenará, antes de cerrar el acta, que el adjudicatario deposite el saldo del precio dentro de tercer día.

Depositado el precio, el Juez transfiere la propiedad del inmueble mediante auto que contendrá:

1. La descripción del bien;

2. La orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre éste, salvo la medida cautelar de anotación de demanda; se cancelará además las cargas o derechos de uso y/o disfrute, que se hayan inscrito con posterioridad al embargo o hipoteca materia de ejecución.

3. La orden al ejecutado o administrador judicial para que entregue el inmueble al adjudicatario dentro de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento. Esta orden también es aplicable al tercero que fue notificado con el mandato ejecutivo o de ejecución; y

4. Que se expidan partes judiciales para su inscripción en el registro respectivo, los que contendrán la transcripción del acta de remate y del auto de adjudicación."

A pesar de que el remate se realizará por intervención del martillero, quien declara la adjudicación del bien, al mejor postor, la transferencia sigue siendo un acto judicial. Levantada el acta luego de terminado el remate, se remite al juez para que este declare la transferencia del inmueble, una vez consignado el saldo la venta se convierte en irrevocable y el ejecutado ya no puede liberar el bien porque ya no podrá pagar la obligación principal y los gastos Procesales, el buen ya no se le será devuelto de ninguna forma.

Transferencia de mueble y destino del dinero obtenido.-

Artículo 740.- En el remate de mueble el pago se efectúa en dicho acto, debiendo entregarse de inmediato el bien al adjudicatario.

El importe del remate se depositará en el Banco de la Nación, a la orden del Juzgado, a más tardar el día siguiente de realizado, bajo responsabilidad.

Tratándose de bien mueble registrado, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 739 en lo que fuera pertinente.

Una vez recibido el monto de la adjudicación, el martillero tiene el deber de depositar dicho importe en el Banco de la Nación a la orden del juzgado, a más tardar al día siguiente de realizado el remate.

Si el que se adjudica es el ejecutante lo que debe consignar es la diferencia entre el crédito ejecutado, intereses y costas y el valor de la postura materia de adjudicación, para que recién opere la entrega inmediata del bien.

La situación es distinta si la adjudicación hubiere operado por el precio base y este no superase la suma materia de ejecución.

Incumplimiento del adjudicatario.-

Artículo 741.- Si el saldo de precio del remate del inmueble no es depositado dentro del plazo legal, el Juez declarará la nulidad del remate y convocará a uno nuevo.

En este caso, el adjudicatario pierde la suma depositada, la que servirá para cubrir los gastos del remate frustrado y la diferencia, si la hubiere, será ingreso del Poder Judicial por concepto de multa.

Queda a salvo el derecho del acreedor para reclamarle el pago de los daños y perjuicios que se le hayan causado.

El adjudicatario queda impedido de participar en el nuevo remate que se convoque

La falta de pago del bien solicitado por el adjudicatario en remate no solo afecta la celeridad en la ejecución sino que implica gastos procesales que deben ser asumidos por el furtivo adjudicatario. La norma permite que el oblaje sirva para cubrir dichos gastos y la diferencia, por lo que ya no se le será devuelto y será considerado ingreso del Poder Judicial por concepto de multa.

Se llamara a una segunda convocatoria que la base de la postura se reduce en un quince por ciento. y no podrá participar el adjudicatario que no cumplió con pagar en el primer remate.

Si en la tercera convocatoria no hay postores el ejecutante podrá adjudicarse el bienal precio de la postura de la última convocatoria y podrá pagar el exceso del valor del bien si hubiere. Para esto tendrá un plazo de 10 dias para requerirlo.

A partir de la segunda convocatoria se anunciará por tres días si se trata de inmueble y por uno si es mueble, en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales del lugar del remate, a diferencia de la primera convocatoria cuya regla la fija en seis días si son inmuebles y tres tratándose de muebles

Nulidad del remate.-

Artículo 743.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 741, la nulidad del remate sólo procede por los aspectos formales de éste y se interpone dentro del tercer día de realizado el acto. No se puede sustentar la nulidad del remate en las disposiciones del Código Civil relativas a la invalidez e ineficacia del acto jurídico.

La nulidad es un remedio procesal orientado a corregir las desviaciones o errores que surjan en el camino procesal, siempre y cuando esos errores causen agravio para quien lo alega; esto significa que si no hay agravio no hay nulidad.

Subcapítulo 3

Adjudicación

Artículo 744.- Adjudicación en Pago

Si el adjudicatario no deposita el exceso dentro del tercer día de notificado con la liquidación prevista en el Artículo 746, la adjudicación queda sin efecto.

Depositado el exceso, se entregará el bien mueble al adjudicatario y si se trata de inmueble, expedirá el auto de adjudicación conforme a lo dispuesto en el Artículo 739."

En relación a la adjudicación forzosa debe distinguirse entre la adjudicación para pago y la adjudicación en pago. La primera ópera cuando lo que se embargó fueron sueldos, pensiones y créditos realizables en el acto. En tales casos no puede hacerse pago inmediatamente al ejecutante, pues se está ante una adjudicación para pago

Concurrencia de adjudicatarios.-

Artículo 745.- Si son varios los interesados en ser adjudicatarios, la adjudicación procederá sólo si hay acuerdo entre ellos.

El artículo 744 del CPC permite que el ejecutante y el tercero legitimado puedan solicitar la adjudicación en pago del bien. Ambos están facultados para ejercer ese pedido y lo realizan, sin embargo, es importante precisar que la norma en comentario, condiciona la procedencia de la adjudicación en tales circunstancias, si solo hay acuerdo entre ellos.

Subcapítulo 4

Pago

Liquidación.-

Artículo 746.- Al disponer el pago al ejecutante, el Juez ordenará al Secretario de Juzgado liquidar los intereses, costas y costos del proceso, dentro del plazo que fije, bajo responsabilidad por la demora.

La liquidación es observable dentro de tercer día, debiendo proponerse en forma detallada. Absuelto el traslado de la observación o en rebeldía, se resolverá aprobándola o modificándola y requiriendo su pago.

La liquidación que se presenta será sometida al conocimiento de las partes para su observación, pudiendo el juez aprobarla o modificarla según sea el caso, para luego proceder a requerir su pago.

Pago al ejecutante.-

Artículo 747.- Si el bien que asegura la ejecución es dinero, será entregado al ejecutante luego de aprobada la liquidación.

Si son varios los ejecutantes con derechos distintos, el producto del remate se distribuirá en atención a su respectivo derecho. Este será establecido por el Juez en un auto que podrá ser observado dentro de tercer día. Si luego de la distribución hay un remanente, le será entregado al ejecutado.

Si se aprueba la liquidación, el monto es entregado al ejecutante. Si son varios, el juez paga al primero ejecutado y si hay saldo se le devuelve al ejecutado.

Concurrencia de acreedores.-

Artículo 748.- Si concurren varios acreedores sin que ninguno tenga derecho preferente y los bienes del deudor no alcanzan a cubrir todas las obligaciones, el pago se hará a prorrata.

Igualmente se realizará el pago a prorrata, una vez pagado el acreedor con derecho preferente.

La prorrata es la parte proporcional que le corresponde a alguien cuando se realiza la repartición de algo en porciones relativas y vinculadas a ciertos cálculos.

SECCION SEXTA

Procesos no contenciosos

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Procedimiento.-

Artículo 749.- Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos:

1. Inventario;

2. Administración judicial de bienes;

3. Adopción;

4. Autorización para disponer derechos de incapaces;

5. Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta;

6. Patrimonio familiar;

7. Ofrecimiento de pago y consignación;

8. Comprobación de testamento;

9. Inscripción y rectificación de partida;

10. Sucesión intestada;

11. Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero.

12. Las solicitudes que, a pedido del interesado y por decisión del Juez, carezcan de contención; y

13. Los que la ley señale.

En atención a la función represiva o preventiva de este podemos ubicar al proceso contencioso y al proceso no contencioso. Ambos se diferencian en que el primero encierra un conflicto actual y el segundo un conflicto potencial de intereses.

Competencia.-

Artículo 750.- Son competentes para conocer los procesos no contenciosos, los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en los casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o a Notarios.

En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia por razón de turno.

La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva para los procesos de inscripción de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal. Los procesos de rectificación de partidas podrán ventilarse ante los Juzgados de Paz Letrados o ante Notario".

La presente norma acoge la competencia por materia y por cuantía, pues remite todas las solicitudes sin contienda a los jueces de paz letrado y jueces civiles, delimitando la competencia de los juzgados de paz letrados -en atención a la cuantía- a solicitudes que contengan una estimación patrimonial no mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, esto es, a las estimaciones que superen dicho referente les corresponderá conocerlas a los juzgados civiles

Requisitos y anexos de la solicitud.-

Artículo 751.- La solicitud debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los Artículos 424 y 425.

En los artículos 424 y 425 los requisitos de la demanda y sus anexos

Inadmisibilidad o improcedencia.-

Artículo 752.- Es de aplicación a este proceso lo dispuesto en el Artículo 551.

Que al ser declarada por el juez, como inadmisible una demanda o solicitud, trae como consecuencia que el demandante o solicitante pueda sub- sanar aquellos requisitos de forma omitidos o defectuosamente cumplidos, para lo cual se concede al solicitante un plazo de tres días a fin de que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente, tal como apare- ce regulado en el artículo 551 del CPC.

Contradicción.-

Artículo 753.- El emplazado con la solicitud puede formular contradicción dentro de cinco días de notificado con la resolución admisorio, anexando los medios probatorios, los que se actuarán en la audiencia prevista en el Artículo 754.

El derecho de contradicción es el derecho de la persona de- mandada o requerida en un proceso, a solicitar también tutela jurisdiccional

Trámite.-

Artículo 754.- Admitida la solicitud, el Juez fija fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial, la que debe realizarse dentro de los quince días siguientes, bajo responsabilidad, salvo lo dispuesto en el Artículo 758.

De haber contradicción, el Juez ordenará la actuación de los medios probatorios que la sustentan. Luego, si se solicita, concederá al oponente o a su apoderado cinco minutos para que la sustenten oralmente, procediendo a continuación a resolverla. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de tres días contados desde la conclusión de la audiencia.

Si no hubiera contradicción, el Juez ordenará actuar los medios probatorios anexados a la solicitud.

Concluido el trámite, ordenará la entrega de copia certificada de lo actuado al interesado, manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o expedirá la resolución que corresponda, si es el caso, siendo ésta inimpugnable.

Esta audiencia no se va a realizar el saneamiento procesal, ni la conciliación, ni fijar puntos controvertidos, pues no estamos ante una contienda que requiera una válida vinculación procesal, a tal punto que no cabe interponer excepciones, defensas previas, reconvención y demás actuaciones

Procedencia de la apelación.-

Artículo 755.- La resolución que resuelve la contradicción es apelable sólo durante la audiencia. La que la declara fundada es apelable con efecto suspensivo, y la que la declara infundada, lo es sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de la audiencia, es apelable dentro de tercer día de notificada.

La resolución que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo.

El resultado del contradictorio es susceptible de apelación, al margen de que este hubiere sido resuelto al interior de la audiencia o fuera de ella; lo cierto es que la impugnación es un mecanismo que se puede ejercer contra el resultado del contradictorio.

Trámite de la apelación con efecto suspensivo.-

Artículo 756.- Declarado fundado la contradicción el proceso quedará suspendido. En lo demás, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 376. Este último trámite también se aplica a la apelación de la resolución final.

La impugnación de una resolución no suspende el proceso, por el contrario, continúa este en la instancia siguiente donde se dilucidará la apelación interpuesta. En cambio, la suspensión del proceso implica inactividad total, paralización de toda la actividad procesal, situación que no ocurre en el caso de la apelación, que el proceso continúa en la instancia que conoce de la impugnación

Trámite de la apelación sin efecto suspensivo.-

Artículo 757.- El trámite de esta apelación se sujeta a lo dispuesto en el Artículo 369.

La norma remite el trámite de apelación, a las reglas de la apelación diferida, que regula el artículo 369 del CPC. El recurso de apelación se concede en efecto diferido cuando la resolución de aquel se posterga hasta el momento en que el expediente se remita ante el órgano superior para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia definitiva.

Plazos especiales del emplazamiento.-

Artículo 758.- Para los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo 435, los plazos son de quince y treinta días, respectivamente.

Los plazos generales son referidos a circunstancias que normalmente se presentan dentro de un proceso, como es el emplazamiento. Pero puede ocurrir que dicho emplazamiento esté referido a personas cuyo paradero es indeterminado o incierto o con domicilio o residencia ignorados

Intervención del Ministerio Público.-

Artículo 759.- Cuando se haga referencia al Ministerio Público en los procesos regulados en el siguiente TITULO, éste será notificado con las resoluciones que se expidan en cada proceso, para los efectos del Artículo 250, inciso 2. De la Constitución. No emite dictamen.

El artículo en comentario hace expresa referencia a que el Ministerio Público debe ser notificado con las resoluciones que se expidan en cada proceso, pero no emite dictamen

Artículo 760.- Regulación supletoria.

La Audiencia de actuación y declaración judicial se regula, supletoriamente, por lo dispuesto en este Código para la audiencia de pruebas.

Señala que lo dispuesto en el Código Procesal Civil para las audiencias de conciliación y de prueba, rige supletoriamente para la audiencia de actuación y declaración judicial del procedimiento no contencioso.

Regulación supletoria.-

Artículo 761.- Son improcedentes:

1. La recusación del Juez y del Secretario de Juzgado;

2. Las excepciones y las defensas previas;

3. Las cuestiones probatorias cuyos medios de prueba no sean susceptibles de actuación inmediata;

4. La reconvención;

5. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y

6. Las disposiciones contenidas en los Artículos 428 y 429.

La improcedencia de todos los actos procesales que aparecen descritos en el presente artículo se debe partir por reconocer que no estamos ante un proceso contencioso, sino ante un proceso sin ausencia de conflicto de intereses, calificado como declaración voluntaria.

Ejecución.-

Artículo 762.- Las resoluciones finales que requieran inscribirse, se ejecutarán mediante oficio o partes firmados por el Juez, según corresponda.

Para los fines del proceso, los jueces se dirigen mediante oficio a los funcionarios públicos que no sean parte en él

TITULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES

Subcapítulo 1

Inventario

Procedencia.-

Artículo 763.- Cuando lo prescriba la ley o se sustente su necesidad, cualquier interesado puede solicitar facción de inventario con el fin de individualizar y establecer la existencia de los bienes que pretende asegurar.

El inventario es el documento que contiene la relación ordenada de cosas que se encuentran en un lugar o de bienes que pertenecen a una persona, con indicación del nombre, número, clase, naturaleza, estado y demás elementos que puedan servir para su identificación y valorización.

Audiencia de inventario.-

Artículo 764.- La audiencia de inventario se realizará en el lugar, día y hora señalados, con la intervención de los interesados que concurran. En el acta se describirán ordenadamente los bienes que se encuentran en el lugar, su estado, las características que permitan individualizarlos, sin calificar la propiedad ni su situación jurídica, dejándose constancia de las observaciones e impugnaciones que se formulen.

Se levantará un acta, en la que se describirán ordenadamente los bienes que se encuentran en el lugar, la naturaleza de los bienes, número o cantidad, marca de fábrica, año de fabricación, estado de conservación y funcionamiento, numeración registral y demás datos necesarios para su cabal identificación Esta descripción puede ser asistida con un perito cuando fuere necesario.

Inclusión de bienes.-

Artículo 765.- Cualquier interesado puede pedir la inclusión de bienes no señalados en la solicitud de inventario inicial, acreditando el título respectivo. El plazo para pedir la inclusión vence el día de la audiencia y se resolverá en ésta.

Los plazos procesales son el conjunto de lapsos destinados al cumplimiento de cada acto procesal en particular; bajo ese contexto, la norma establece que el plazo para pedir la inclusión del bien omitido, vence el día de la audiencia. Es un plazo perentorio o preclusivo, cuyo vencimiento determina automáticamente la caducidad de la facultad procesal para cuyo ejercicio se concedió, sin que para lograr tal resultado, se requiera la petición de la otra parte o una declaración judicial.

Exclusión de bienes.-

Artículo 766.- Cualquier interesado puede solicitar la exclusión de bienes que se pretenda asegurar, acreditando el título con que lo pide. Se puede solicitar la exclusión dentro del plazo previsto en el Artículo 768, la que se resolverá en una nueva audiencia fijada exclusivamente para tal efecto.

Vencido el plazo para solicitar la exclusión o denegada ésta, puede ser demandada en proceso de conocimiento o abreviado, según la cuantía.

La exclusión, si es planteada en dicho plazo, se resolverá en una nueva audiencia fijada exclusivamente para tal efecto. Si la exclusión fuere denegada, puede ser demandada en un proceso de conocimiento o abreviado, según sea la cuantía en cada caso.

Valorización.-

Artículo 767.- Puede ordenarse que los bienes inventariados sean valorizados por peritos, siempre que se solicite antes de concluida la audiencia.

Pedida la valorización, el Juez nombrará peritos y fijará fecha para la audiencia respectiva.

Cabe señalar, que los peritos son conocedores o especialistas en alguna rama del conocimiento, de allí que se les pida una opinión autorizada sobre algún hecho, a fin de que el juzgador tenga una visión más completa sobre lo discutido por las partes.

Protocolización y efectos.-

Artículo 768.- Terminado el inventario y la valorización, en su caso, se pondrá de manifiesto lo actuado por diez días en el local del Juzgado. Si no se pide exclusión o resuelta ésta, el Juez aprobará el inventario y mandará que se protocolice notarialmente.

El inventario no es título para solicitar la posesión de los bienes.

El inventario judicial es la relación ordenada, que se peticiona ante el juez, de los bienes que pertenecen o pertenecieron a una persona, o de las cosas o efectos que se encuentren en un lugar determinado. Esta petición tiene un procedimiento, ubicándonos la norma en comentario en la etapa de conclusión del inventario y protocolización del documento que lo contiene.

Subcapítulo 2

Administración judicial de bienes

Procedencia.-

Artículo 769.- A falta de padres, tutor o curador, y en los casos de ausencia o de copropiedad, procede designar administrador judicial de bienes.

A falta de padres, tutor o curador trae consigo la designación de administrador judicial de bienes, debido a que al no existir dichas personas, los bienes se encontrarían sin una administración determinada, lo que es perjudicial para el menor o incapaz.

Objeto.-

Artículo 770.- Es objeto de este proceso:

1. El nombramiento de administrador judicial; y

2. La aprobación de la relación de bienes sobre los que se va a ejercer la administración.

Cuando haya desacuerdo sobre el segundo punto, se nombrará al administrador y éste deberá iniciar proceso de inventario.

Cuando haiga desacuerdo sobre el segundo punto, se nombrara al administrador y este deberá iniciar proceso de inventario. El administrador actúa bajo el mandato judicial y su función es la de administrar determinados bienes ajenos; pese a la falta de regulación, sería recomendable designar a un profesional con título universitario y con habilidad reconocida para la gestión de patrimonios

Legitimidad activa.-

Artículo 771.- Pueden solicitar el nombramiento de administrador judicial de bienes aquellos a quienes la ley autorice y los que, a criterio del Juez, tengan interés sustancial para pedirlo.

La administración judicial es un medio de protección a los derechos patrimoniales de los incapaces, sin tutor ni curador, en casos de ausencia y de copropiedad. La solicitud para designar administrador judicial puede operar por mandato legal o judicial

Nombramiento.-

Artículo 772.- Si concurren quienes representen más de la mitad de las cuotas en el valor de los bienes y existe acuerdo unánime respecto de la persona que debe administrarlos, el nombramiento se sujetará a lo acordado. A falta de acuerdo, el Juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al presunto heredero, prefiriéndose el más próximo al más remoto, y en igualdad de grado, al de mayor edad. Si ninguno de ellos reúne condiciones para el buen desempeño del cargo, el Juez nombrará a un tercero.

Si son varios los bienes y el Juez lo aprueba a pedido de interesado, puede nombrarse a dos o más administradores.

El nombramiento de administrador judicial no solo gira en designar al cónyuge sobreviviente o al presunto heredero sino que además debe considerar si estos reúnen las condiciones para el buen desempeño del cargo; por citar, si el cónyuge se encuentra sujeto a interdicción, carece de aptitudes físicas indispensables a raízde su avanzada edad, o de una falta mínima de condiciones técnicas o por cualquier otra causa, debidamente comprobada, que por su gravedad haga inconveniente la designación.

Atribuciones.-

Artículo 773.- El administrador judicial de bienes tiene las atribuciones que le concede el Código Civil en cada caso, o las que acuerden los interesados con capacidad de ejercicio y que el Juez apruebe. A falta de acuerdo, tendrá las que señale el Juez.

Un administrador, cualquiera sea el origen de su designación, debe estar premunido de un conjunto de herramientas jurídicas que le permitan llevar adelante la conservación y explotación de los bienes que han sido puestos bajo su cuidado, en interés de los copropietarios.

Obligaciones.-

Artículo 774.- El administrador judicial de bienes está obligado a rendir cuenta e informar de su gestión en los plazos que acuerden los interesados que tienen capacidad de ejercicio o, en su defecto, en los establecidos en el Código Civil y, en todo caso, al cesar en el cargo.

Una de las principales obligaciones que tiene el administrador judicial es la rendición de cuentas y la información de su gestión, siempre que se le exija. El plazo para la rendición no es uniforme porque puede ser establecido por los interesados con capacidad de ejercicio, por mandato legal y al cesar el cargo, como el caso del tutor, quien está obligado a administrar los bienes del menor con la diligencia ordinaria y como señala el artículo 540 del CC, está obligado a dar cuenta de su administración anualmente o al acabar la tutela o cesar en el cargo.

Prohibiciones.-

Artículo 775.- El administrador judicial de bienes está sujeto a las prohibiciones que prescribe el Código Civil, y a las que especialmente pueda imponer el Juez en atención a las circunstancias.

El administrador judicial de bienes comunes se encuentra prohibido de practicar, en ejercicio de sus atribuciones, cualquier acto que suponga un conflicto entre los intereses de los copropietarios cuyos bienes administra y sus propios intereses.

Autorización judicial.-

Artículo 776.- El administrador judicial de bienes requiere autorización del Juez para celebrar los actos señalados en el Código Civil. Esta le será concedida oyendo al Consejo de Familia, cuando así lo disponga la ley.

La autorización va a ser posible su realización, oyendo previamente al Consejo de Familia, si así lo dispusiera la ley. Cuando la guarda de la persona y de los bienes del incapaz viene ejercida por los padres en virtud de la patria potestad no se requiere la intervención fiscalizadora u orientadora de ningún otro organismo o autoridad, por cuanto, nadie hay más interesado en la suerte del incapaz y en su felicidad que sus propios padres, pero, cuando estamos ante incapaces que carecen de padres expeditos, se debe recurrir al Consejo de Familia, como un organismo consultivo integrado por miembros de la propia familia del incapaz.

Subrogación.-

Artículo 777.- La renuncia del administrador judicial de bienes produce efecto sólo desde que sea notificada su aceptación por el Juez. A pedido de interesado, se puede nombrar un nuevo administrador judicial.

El administrador puede ser removido siguiendo el proceso establecido para su nombramiento. Si el Juez decide la remoción, en la misma resolución nombrará al nuevo administrador judicial de bienes.

La renuncia implica el ejercicio de disposición voluntaria y unilateral que hace el administrador de continuar ejerciendo su función. Si bien puede renunciar en cualquier momento a su función, a efectos de no dejar a la deriva la conducción de los bienes, solo produce efecto su renuncia, desde que es notificada su aceptación por el juez, en atención a que su designación fue por mandato judicial

Retribución.-

Artículo 778.- La retribución del administrador es determinada por el Juez, atendiendo a la naturaleza de la labor que deba realizar.

La norma establece que sea el juez quien determine la retribución del administrador, quedando a su criterio sopesar las circunstancias que van a condicionar su retribución.

Conclusión de la administración.

Artículo 779.- Concluye la administración judicial de bienes cuando todos los interesados tengan capacidad de ejercicio y así lo decidan, y en los casos previstos en el Código Civil.

La norma acoge la conclusión de la administración judicial en los casos que los interesados tengan capacidad de ejercicio y así lo decidan

Norma especial.-

Artículo 780.- El administrador judicial de bienes sujetos a régimen de copropiedad puede, excepcionalmente, vender los frutos que recolecte y celebrar contratos sobre los bienes que administra, siempre que no implique su disposición, ni exceda los límites de una razonable administración.

Si hubiera necesidad de realizar actos de disposición urgentes, el administrador deberá obtener previamente autorización del Juez, quien podrá concederla de plano o con audiencia de los interesados.

De manera excepcional, se faculta al administrador judicial de bienes sujetos al régimen de copropiedad, vender los frutos que recolecte y celebrar contratos sobre los bienes que administra, siempre que no implique su disposición, ni exceda los límites de una razonable administración.

Sub-Capítulo 3

Adopción

Procedencia.-

Artículo 781.- En este proceso se tramita la adopción de personas mayores de edad.

Si el presunto adoptado es incapaz, se requiere la intervención de su representante. Si es este el adoptante, la solicitud se entenderá con el Ministerio Público.

El proceso de adopción es aquel que tiene como objeto una decisión judicial constitutiva de un vínculo familiar entre adoptante y adoptado. Como es una petición que se promueve, en exclusivo interés del menor cuya adopción se requiere, no supone la existencia de un previo conflicto, por lo que el proceso reviste carácter de no contencioso.

Admisibilidad.-

Artículo 782.- Adicionalmente a lo previsto en el Artículo 751, la persona que quiera adoptar a otra acompañará:

1. Copia certificada de su partida de nacimiento y de matrimonio, si es casado;

2. Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de su matrimonio, si es casado;

3. Los medios probatorios destinados a acreditar su solvencia moral;

4. Documento que acredite que las cuentas de su administración han sido aprobadas, si el solicitante ha sido representante legal del adoptado;

5. Copia certificada del inventario y valorización judicial de los bienes que tuviera el adoptado;

6. Garantía otorgada por el adoptante, suficiente a criterio del Juez, si el adoptado fuera incapaz.

Todos los documentos y elementos que deben acompañar a la solicitud, son requeridos para dar cuenta de la relación entre el adoptante y adoptado en primer lugar; de un perfil moral del adoptante; de la seguridad en el manejo o administración de los bienes del adoptado que pudiera tener el adoptante; entre otros aspectos. Estos requisitos son también extensivos en el caso de la adopción civil celebrada ante el notario público, con la particular exigencia del testimonio del inventario de los bienes que tuviere el adoptado

Audiencia.-

Artículo 783.- Si no hay oposición, el solicitante, y su cónyuge si es casado, ratificarán su voluntad de adoptar. El adoptado y su cónyuge prestarán su asentimiento. A continuación, el Juez resolverá atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 378 del Código Civil en lo que corresponda.

Si hay oposición, se sigue el trámite previsto en los Artículos 753, 754, 755, 756 y 757.

El juez finalmente resolverá teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 378 del Código Civil, es decir, que el adoptante goce de solvencia moral, que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar; que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela; que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al Consejo de Familia si el adoptado es incapaz

Ejecución.-

Artículo 784.- Consentido o ejecutoriado la resolución que declara la adopción, el Juez oficiará al Registro del Estado Civil respectivo para que extienda nueva partida de nacimiento del adoptado y anote la adopción al margen de la partida original.

El oficio es una comunicación escrita sobre asuntos de una oficina pública, las que se dirigen unas autoridades a otras, o diversos funcionarios entre sí, por cuestiones relativas a sus cargos o funciones. El artículo 148 del CPC señala "a los fines del proceso, los jueces se dirigen mediante oficio a los funcionarios públicos que no sean parte en él". En tal sentido, el juez oficiará al Registro del Estado Civil, con el objeto que se extienda nueva partida de nacimiento del adoptado y anote la adopción al margen de la partida original.

Ineficacia de la adopción.-

Artículo 785.- Dentro del año siguiente de cesada su incapacidad, el adoptado puede solicitar se deje sin efecto la adopción, siguiendo el mismo trámite establecido en este Subcapítulo, en lo que sea aplicable.

"En el caso del incapaz, la adopción, será revocable a petición del adoptado pero dentro del año siguiente de cesada su incapacidad". No requiere el adoptado explicar las razones de su revocatoria, pues simplemente debe expresar su voluntad que se deje sin efecto la adopción

Subcapítulo 4

Autorización para disponer derechos de incapaces

Procedencia.-

Artículo 786.- Se tramitan conforme a lo dispuesto en este Subcapítulo las solicitudes de los representantes de incapaces que, por disposición legal, requieran de autorización judicial para celebrar o realizar determinados actos respecto de bienes o derechos de sus representados.

La solicitud debe estar anexada, cuando corresponda, del documento que contiene el acto para el cual se solicita autorización.

El artículo en comentario regula precisamente el procedimiento para dicha autorización, señalando que "la solicitud debe estar anexada, cuando corresponda, del documento que contiene elacto para elcual se solicita autorización". Esto es fundamental, pues el juez se va a pronunciar sobre la pertinencia de la realización del acto, y sobre él precisamente, va a girar la autorización correspondiente.

Ministerio Público.-

Artículo 787.- El Ministerio Público es parte en los procesos a que se refiere este Subcapítulo sólo en los casos en que no haya Consejo de Familia constituido con anterioridad.

Cuando se haga referencia al Ministerio público en los procesos regulados en el siguiente Título, este será notificado con las resoluciones que se expidan en cada proceso, para los efectos del artículo 250, inciso 2 de la Constitución. No emite dictamen

Medios probatorios.-

Artículo 788.- De proponerse como medio probatorio la declaración testimonial, los testigos serán no menos de tres ni más de cinco y mayores de veinticinco años.

Cuando se trate de actos de disposición sobre bienes o derechos cuyo valor esté determinado por criterios objetivos, tales como avalúos que tengan carácter de declaración jurada, cotización de bolsa o medios análogos, deberán anexarse a la solicitud los documentos que lo acrediten o, en su defecto, certificación oficial de su valor o pericia de parte.

Toda persona propuesta como testigo no solo tiene el deber de acudir personalmente al juez, sino también el deber de declarar y sobre todo, decir la verdad. El presupuesto para que toda persona pueda declarar como testigo es que tenga capacidad para hacerlo

Formalización de la autorización.-

Artículo 789.- Cuando el acto cuya autorización se solicita deba formalizarse documentalmente, el Juez firmará y sellará cada una de las hojas.

La formalización de la autorización debe contener la firma del juez y el sello en cada una de las hojas del documento que contiene la autorización en mención y que por cierto, fue acompañado al inicio, con la solicitud respectiva.

Subcapítulo 5

Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta

Procedencia.-

Artículo 790.- A pedido de interesado o del Ministerio Público, se puede solicitar la declaración de desaparición, ausencia o de muerte presunta, sustentada en los casos previstos en el Código Civil.

A través de este proceso los interesados acuden al juez pidiéndole que, en virtud de la información que suministran, declare la existencia de un hecho y le otorgue la documentación que acredite el procedimiento cumplido. El juez, previa intervención del Ministerio Público recibe la información y si la halla satisfactoria, en mérito de ella, en cuanto haya lugar por derecho, aprueba la información ofrecida y emite, expresamente el pronunciamiento que se le solicita.

Requisitos especiales.-

Artículo 791.- Además de los requisitos señalados en el Artículo 751, la solicitud debe indicar la relación de bienes y deudas que se conozcan del desaparecido, del ausente o del muerto presunto y, en estos dos últimos casos, el nombre de sus probables sucesores.

Por otro lado, la ausencia o desaparición extingue los derechos personalísimos y vitalicios, y el resto conforma una masa de bienes que se transmitirán a sus herederos, conservando su unidad, vinculada a las mismas deudas que pesaban sobre ella, en vida del causante.

En lo que respecta a los sucesores, estos serán a los que se transmitirán el patrimonio del ausente o muerto presunto.

Notificación.-

Artículo 792.- La resolución que admite a trámite la solicitud será notificada al desaparecido, ausente o al muerto presunto mediante los edictos más idóneos al cumplimiento de su fin. A quienes puedan tener derechos sucesorios, se les notificará por edicto si se desconociera su dirección domiciliaria.

Las notificaciones tienen por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales, las que solo producen efecto en virtud de las notificaciones hechas con las exigencias de ley. La norma en comentario recoge dos tipos de notificaciones a practicar: por edictos y por cédula.

Sentencia fundada.-

Artículo 793.- La sentencia que ampara la solicitud, establece la fecha probable de la desaparición, ausencia o muerte presunta y, en su caso, designa al curador.

La sentencia es inscribible en los registros en donde deba producir efectos jurídicos.

En el caso de la desaparición, la fecha se fijará solo cuando se justifique el nombramiento del curador interino, pues no requerirá tal designación si el desaparecido tiene representante o mandatario con facultades inscritas en el registro.

La sentencia es inscribible en los registros en donde deba producir efectos jurídicos, en tal sentido, el artículo 762 del CPC dice: "Las resoluciones finales que requieran inscribirse, se ejecutarán mediante oficio o partes firmados por el juez, según corresponda".

Reconocimiento de presencia y existencia.-

Artículo 794.- La solicitud de reconocimiento de presencia y cesación de efectos de la sentencia que hubiera declarado la desaparición, ausencia o muerte presunta, se tramita conforme a este Subcapítulo, en cuanto sea aplicable.

La persona que hubiere sido declarado ausente o presuntamente muerto, puede hacer cesar los efectos producidos por la declaración de fallecimiento, a través del reconocimiento de existencia

Subcapítulo 6

Patrimonio familiar

Legitimación activa y beneficiarios.-

Artículo 795.- Pueden solicitar la constitución de patrimonio familiar las personas señaladas en el Artículo 493 del Código Civil y sólo en beneficio de las citadas en el Artículo 495 del mismo Código.

El patrimonio familiar implica la afectación de un inmueble para que sirva de vivienda a miembros de una familia, o de un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio para proveer a dichas personas de una fuente de recursos que asegure su sustento

Admisibilidad.-

Artículo 796.- Además de lo previsto en el Artículo 751, se acompañará e indicará en la solicitud:

1. Certificado de gravamen del predio a ser afectado;

2. Minuta de constitución del patrimonio familiar;

3. Documentos públicos que acrediten la relación familiar invocada;

4. Los datos que permitan individualizar el predio; y

5. Los nombres de los beneficiarios y el vínculo que los une con el solicitante.

  • 1. La exigencia del certificado de gravamen del predio a ser afectado. Véase que la norma busca informarse sobre los gravámenes y no sobre las cargas del bien, esto implica que en caso de incumplir la obligación principal, se puede llevar a la venta el bien afectado, como sería el caso de la hipoteca o el embargo

  • 2.  El otro requisito es la minuta de constitución del patrimonio familiar. A través de este documento se propone los alcances de la constitución que se busca, como los sujetos beneficiados, datos que permitan individualizar el predio, así como el vínculo que une a los beneficiados con el solicitante.

  • 3.  Otra exigencia es que el solicitante debe acreditar con documentos públicos la relación familiar invocada, así como los beneficiarios y el vínculo que los une con el solicitante

Notificación por diario o en su defecto edictal.-

Artículo 797.- En la solicitud se pedirá la publicación de un extracto de ésta por dos días interdiarios en el diario de los avisos judiciales. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de notificación edictal más adecuada a criterio del Juez. La constancia de esta notificación se acompañará a la audiencia.

Se recurre a las notificaciones por edicto, con el objeto de dar a conocimiento público información relacionada con el patrimonio familiar. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de notificación edictal más adecuada a criterio del juez. Esta puede darse de varias maneras, como los escritos que se fijan en ciertos lugares públicos o transitados. La publicación debe contener un extracto de la misma por dos días interdiarios, en el diario de los avisos judiciales.

Ministerio Público.-

Artículo 798.- La intervención del Ministerio Público se sujeta a lo dispuesto en el Artículo 759.

El Ministerio Público es un organismo autónomo perteneciente al Estado, que asume las funciones de defensa de la legalidad, los derechos de los ciudadanos y de los llamados intereses públicos, así como de representar a la sociedad en algún proceso, ya sea en cuanto a la familia, como a los menores y a los incapaces.

Audiencia.-

Artículo 799.- Si no hay contradicción, el Juez resolverá atendiendo a lo probado. Si la hay, se seguirá el trámite establecido en los Artículos 753, 754, 755, 756 y 757.

El artículo 753 del CPC señala que la contradicción puede ser formulada por el emplazado con la solicitud, dentro de cinco días de efectuada la notificación con el admisorio. De haber contradicción, el juez ordenará la actuación de los medios probatorios que la sustentan. Luego, si se solicita, concederá al oponente o a su apoderado cinco minutos para que la sustenten oralmente, procediendo a continuación a resolverla.

Modificación y extinción.-

Artículo 800.- La modificación y extinción del patrimonio familiar se solicitará ante el Juez que lo constituyó, conforme al trámite previsto en este Subcapítulo en lo que fuese aplicable.

La modificación puede conllevar a cambiar el bien a ser afectado o quizás a aumentar o disminuir los beneficiarios del patrimonio familiar

La extinción se orienta a ponerle término o fin al patrimonio familiar. El trámite previsto para la modificación o extinción del patrimonio familiar

Formalización.-

Artículo 801.- Consentido o ejecutoriado la resolución que aprueba la constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar, el Juez ordenará que la minuta sea elevada a escritura pública y que se inscriba en el registro respectivo.

Recién cuando concurren los tres supuestos descritos, se procederá a elevar la minuta a escritura pública e inscribir en el Registro respectivo, según el caso.

La inscripción es un acto determinante para los efectos frente a terceros, al que necesariamente se tendrá que recurrir para oponer los efectos del acto aprobado sobre el patrimonio familiar.

Subcapítulo 7

Ofrecimiento de pago y consignación

Procedencia.-

Artículo 802.- En los casos que establece el Código Civil, quien pretenda cumplir una prestación, puede solicitar su ofrecimiento judicial y, en su caso, que se le autorice a consignarlo con propósito de pago.

Cuando hay un proceso contencioso en que se discute la relación material que originó o que esté conectada a la obligación debida, el ofrecimiento y eventual consignación, deben realizarse en dicho proceso siguiéndose el trámite que corresponde al mismo.

El ofrecimiento de pago es la "declaración de voluntad del deudor, dirigido a su acreedor, de estar dispuesto al cumplimiento inmediato de lo debido y exigible.

Solo cuando el deudor resulta coartado en el ejercicio de su derecho de pagar, está autorizado a recurrir a la consignación judicial. De ahí que, el actor antes que nada tiene que justificar el motivo por el cual recurre a esa forma de pago excepcional. Esta exigencia aparece recogida en nuestro ordenamiento jurídico al referirse a los efectos del ofrecimiento extrajudicial.

Requisitos y anexos del ofrecimiento judicial.-

Artículo 803.- Además de lo dispuesto en el Artículo 751, en lo que corresponda, el solicitante deberá precisar con el mayor detalle posible la naturaleza y cuantía de la obligación, anexando los medios probatorios que acrediten:

1. Que la obligación le es exigible; y

2. Que en el pago que pretenda realizar concurren los requisitos establecidos en el Código Civil.

La obligación es exigible por razón de tiempo, lugar y modo.

Para que el pago sea admisible, tiene que ser cumplido en tiempo propio, es decir, no ser prematuro ni tardío, La consignación es prematura cuando el pagador pretende imponer al acreedor la recepción del pago antes del tiempo oportuno para el cumplimiento de la obligación. La consignación es tardía si al tiempo de hacerse, el pagador ya carece de derecho.

Forma del ofrecimiento judicial de pago.-

Artículo 804.- El ofrecimiento debe consistir en cumplir la prestación en la audiencia.

El ofrecimiento de pago es la declaración de voluntad del deudor, dirigido a su acreedor, de estar dispuesto al cumplimiento inmediato de lo debido y exigible; y puede ser extrajudicial y judicial.

Falta de contradicción y audiencia.-

Artículo 805.- Si el acreedor no contradice el ofrecimiento dentro de los cinco días del emplazamiento, en la audiencia el Juez declara la validez del ofrecimiento y recibirá el pago, teniendo presente lo dispuesto en el Artículo 807.

En caso de inconcurrencia del emplazado, se procederá en la forma establecida en el párrafo anterior.

Si el solicitante no concurre a la audiencia, o si concurriendo no realiza el pago en la forma ofrecida, el Juez declarará inválido el ofrecimiento y le impondrá una multa no menor de una ni mayor de tres Unidades de Referencia Procesal. Esta decisión es inimpugnable.

Si el emplazado acepta el ofrecimiento, el Juez ordenará que la prestación le sea entregada de manera directa e inmediata.

La inconcurrencia del deudor solicitante a la audiencia tiene un tratamiento distinto al del acreedor. Señala la norma "si el solicitante no concurre a la audiencia" el juez declarará inválido el ofrecimiento y le impondrá una multa

Caso excepcional.-

Artículo 806.- Si por la naturaleza de la prestación el pago no puede efectuarse en el acto de la audiencia, el Juez dispondrá en la misma, atendiendo al título de la obligación o, en su defecto, a la propuesta de las partes, la oportunidad y manera de hacerlo. El cumplimiento, del que se levantará acta, se llevará a cabo en presencia del Secretario de Juzgado o del propio Juez, si éste lo estima necesario.

En atención a la naturaleza de la prestación, no pueden efectuarse en el acto de la audiencia, por lo que el juez dispondrá en la misma, la oportunidad y manera de hacerlo. Dicho cumplimiento, se llevará a cabo en presencia del secretario del juzgado o del propio juez, si este lo estima necesario.

Consignación.-

Artículo 807.- Para la consignación de la prestación se procede de la siguiente manera:

1. El pago de dinero o entrega de valores, se realiza mediante la entrega del certificado de depósito expedido por el Banco de la Nación. El dinero consignado devenga interés legal.

2. Tratándose de otros bienes, en el acto de la audiencia el Juez decide la manera, lugar y forma de su depósito, considerando lo que el título de la obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes.

3. Tratándose de prestaciones no susceptibles de depósito, el Juez dispone la manera de efectuar o tener por efectuado el pago según lo que el título de la obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes.

Si se tratara de otros bienes, en la audiencia el juez decide la manera, lugar y forma de su depósito, según lo que el título de la obligación tenga establecido o, subsidiariamente sea expuesto por las partes. El juez tendrá que atender, en primer lugar, a lo que se señala en el título de la obligación, es decir, en el documento que incorpora la obligación, cuyo cumplimiento se pretende. En defecto de ello y de manera subsidiaria, lo que las partes expongan

Venta.-

Artículo 808.- En cualquier estado del proceso, a solicitud del deudor, bajo su responsabilidad y con citación del acreedor, el Juez puede autorizarlo, en decisión motivada e inimpugnable, que proceda a la venta inmediata del objeto de la prestación cuando ésta sea susceptible de deterioro o perecimiento. La decisión que rechaza la solicitud es apelable con efecto suspensivo.

Efectuada la venta se consigna el importe del precio deducido los gastos realizados.

La norma brinda la oportunidad al deudor de proceder a la venta inmediata del objeto de la prestación cuando este sea susceptible de deterioro o perecimiento.

La venta debe contar con la autorización del juez y se realiza bajo responsabilidad del deudor y con citación del acreedor.

Esta autorización puede operar en cualquier estado del proceso, donde se presente la necesidad de la enajenación, esto es, con el propio ofrecimiento o luego con la consignación del objeto de la prestación.

Contradicción y audiencia.-

Artículo 809.- Tramitada la contradicción y su absolución, si la hay, el Juez autoriza la consignación sin pronunciarse sobre sus efectos y declarará concluido el proceso sin resolver la contradicción, quedando a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer en el proceso contencioso que corresponda.

Iniciado el proceso contencioso, cuando se trate de prestaciones de cumplimiento periódico, los ofrecimientos y consignaciones siguientes se realizarán en dicho proceso.

La contradicción conlleva a que el juez "autorice la consignación", pero no a que se pronuncie sobre sus efectos ni sobre su validez en este procedimiento. La contradicción no es resuelta en este proceso; ella se dilucidará en el proceso contencioso correspondiente.

Contradicción parcial.-

Artículo 810.- Si el acreedor formula contradicción parcial al ofrecimiento de pago, éste surte efectos en aquella parte no afectada por la contradicción.

En estos casos son de aplicación, en lo pertinente, los Artículos 753, 754, 755, 756 y 757.

Es improcedente la negativa del deudor a la aceptación parcial del acreedor.

Cuando se ofrece el pago al acreedor, este puede contradecir o no el ofrecimiento, dentro del plazo que fija el artículo 805 del CPC. Si no contradice el juez declara la validez del ofrecimiento y recibe el pago; en cambio, si contradice se procederá conforme las reglas del artículo 809 del CPC

Ofrecimiento extrajudicial.-

Artículo 811.- Si el acreedor a quien se ha hecho ofrecimiento extrajudicial de pago se ha negado a admitirlo, el deudor puede consignar judicialmente la prestación debida. Para este efecto, el silencio importa manifestación de voluntad negativa.

El solicitante debe cumplir con los requisitos del Artículo 803, acompañando los medios de prueba del ofrecimiento y negativa.

En el auto admisorio, el Juez emplaza al acreedor para que en la audiencia exprese o no su aceptación al pago, bajo apercibimiento de disponer su consignación.

Son de aplicación supletoria las demás disposiciones de este Subcapítulo.

La negativa del acreedor constituye el caso típico en el pago por consignación. A través de este medio, no puede quedar el deudor deseoso de exonerarse de la deuda, librado a la buena voluntad del acreedor de querer o no querer recibirle el pago

La prueba del rechazo del pago, que tiene que suministrar el deudor, es una consecuencia del carácter excepcional que reviste esta forma de pago que no está librada al capricho del obligado.

Consignaciones periódicas o sucesivas.-

Artículo 812.- Tratándose de prestaciones periódicas o sucesivas originadas en una misma relación material, las inmediatamente posteriores a la presentación de la solicitud se realizarán en el mismo proceso, sin necesidad de audiencias posteriores y se sujetarán a lo que el Juez haya decidido en la audiencia realizada. El solicitante deberá expresar en la solicitud la periodicidad de su obligación.

Las prestaciones periódicas o sucesivas son aquellas cuyo cumplimiento se va a efectuar en el tiempo, a diferencia de aquellas prestaciones instantáneas cuyo cumplimiento se hace en un solo momento; por citar, es prestación periódica, la generada en un contrato de suministro; es prestación instantánea, la que deriva de un contrato de compraventa.

Es necesario que el solicitante exprese en la solicitud de ofrecimiento, la periodicidad de su obligación para que el juez decida con antelación el camino procesal a seguir ante dichas prestaciones

Improcedencia en las consignaciones periódicas o sucesivas.-

Artículo 813.- Si el acreedor manifiesta posteriormente su asentimiento a recibir el pago en forma directa, no procede la realización de las consignaciones periódicas o sucesivas posteriores.

Las prestaciones periódicas o sucesivas originadas en una misma relación material, determina que las prestaciones inmediatamente posteriores a este momento se realizarán en el mismo proceso no contencioso iniciado, sin necesidad de la realización de audiencias posteriores sujetándose a lo que el juez haya decidido en la audiencia realizada.

Para que el juez autorice las prestaciones periódicas por consignación, en el mismo proceso y sin audiencias posteriores, el solicitante debe expresar en la solicitud la periodicidad de su obligación

Consignación judicial sin efecto de pago.-

Artículo 814.- Excepcionalmente, tanto el deudor como el acreedor pueden solicitar que el objeto de la prestación quede en depósito judicial en poder del deudor o persona distinta, en cuyo caso se aplican, en cuanto fueran pertinentes, las reglas del contrato de secuestro.

Estas solicitudes proceden incluso cuando haya contradicción del acreedor.

La norma, frente a esta situación, ha optado por aplicar, en cuanto fueran pertinentes, las reglas del contrato de secuestro; a pesar de que el objeto de la prestación quede en depósito judicial en poder del propio deudor. Por el secuestro dos o más depositantes confían al depositario la custodia y conservación de un bien respecto del cual ha surgido controversia

Costas y costos.-

Artículo 815.- Si no hubo contradicción, las costas y costos serán de cargo del acreedor.

Cuando en el proceso contencioso posterior se declara, directa o indirectamente, que la contradicción fue infundada, el demandado tiene derecho a la devolución con intereses de lo que pagó por costas y costos en el proceso no contencioso anterior.

Resulta contradictorio que se traslade las costas y costos procesales al acreedor que no hubiera formulado contradicción. Ello resulta coherente porque en el proceso no contencioso no puede establecerse quien es la parte vencida o vencedora porque técnicamente no hay partes, no hay pretensiones, no hay cosa juzgada ni recusaciones.

Retiro de la consignación.-

Artículo 816.- Salvo el caso de aceptación del ofrecimiento, para el retiro de la consignación se observan las siguientes reglas:

1. La solicitud se formula por escrito, con firma legalizada por el Secretario de Juzgado, acompañándose copia simple del documento de identidad del solicitante, que se conservará en el expediente.

2. Recibida la solicitud, el Juez confiere traslado a la otra parte mediante notificación por cédula y, con contestación o sin ella, dentro de tercer día expide auto autorizando o denegando la solicitud.

3. De acceder a la petición, dispone la entrega del bien consignado o, en su caso, del certificado de depósito que endosará en favor de la persona legitimada. En el expediente se conserva copia del certificado de depósito en cuyo reverso firmará el solicitante al momento de recibirlo.

4. La entidad o persona depositaria que haga la entrega de lo consignado, está en la obligación de verificar la identidad del solicitante y de exigir que firme recibo en el que conste su identificación y fecha de entrega.

La norma regula el retiro de la consignación, pero no precisa quién es la persona autorizada para retirar lo consignado, esto es, si es el propio solicitante o el destinatario de la consignación.

La solución expuesta es una consecuencia de dominio del deudor sobre los bienes consignados en pago, en conjunción con la revocación del pago. Mientras la consignación no se haya consumado, lo que hay es un acto de aplicación de bienes propios a la satisfacción de una deuda, que puede ser revocado por el mismo deudor.

Subcapítulo 8

Comprobación de testamento

Procedencia y Legitimación activa.-

Artículo 817.- Se tramita conforme a lo dispuesto en este Subcapítulo la comprobación de autenticidad y cumplimiento de formalidades del testamento cerrado, ológrafo, militar, marítimo o aéreo, para su ulterior protocolización notarial.

Está legitimado para solicitar la comprobación:

1. Quien tenga en su poder el testamento;

2. Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal;

3. Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario; y,

4. Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.

En relación con los incisos 2 y 3 citados, debemos señalar que heredero es aquel sucesor a título universal, es decir, aquel que participa en relación a la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia. Se les llamará herederos forzosos a aquellos que el causante no puede excluir, salvo por causales de indignidad o desheredación. Por el contrario, se considera herederos voluntarios o legatarios a aquellos sucesores que el causante ha instituido dentro de su facultad de libre disposición a título de legado, de uno o más de sus bienes.

Requisitos y anexos.-

Artículo 818.- Además de lo dispuesto por el Artículo 751 en cuanto sea aplicable, a la solicitud se anexará:

1. La copia certificada de la partida de defunción o de la declaración judicial de muerte presunta del testador, y certificación registral de no figurar inscrito otro testamento.

2. Copia certificada, tratándose del testamento cerrado, del acta notarial extendida cuando fue otorgado o, en defecto de ésta, certificación de existencia del testamento emitida por el notario que lo conserve bajo su custodia;

3. El documento que contenga el testamento ológrafo o el sobre que presuntamente lo contenga; y

4. Constancia registral de la inscripción del testamento conforme al Artículo 825, en los casos de testamento militar, marítimo o aéreo que hubieran sido entregados al Juez por la autoridad respectiva.

En todos los casos previstos anteriormente se indicará el nombre y domicilio de los herederos o legatarios.

El objeto central de este ar1ículo se orienta a comprobar la defunción del testador y la existencia del testamento, para lo cual, la norma exige varios requisitos (además de lo regulado en el artículo 751 del CPC) que se deben incorporar a la solicitud de comprobación de testamento.

Nuestro Código Procesal no requiere la publicación de edictos, como sucede en la intestada, ya que por el testamento se sabe quiénes son los herederos; sin embargo, en el supuesto que el juez advierte que existen sucesores designados por el testador, no mencionados en la solicitud de comprobación, requerirá al solicitante de la misma, para que dentro del tercer día indique al juzgado, si lo sabe, el domicilio de dichos sucesores para su debido emplazamiento. En caso se ignore el domicilio, el juez dispondrá que el extracto de la solicitud se publique como edictos, por tres veces, con intervalos de tres días, como señala el artículo 820 del CPC

Presentación y constatación previa.-

Artículo 819.- Cuando se trate de testamento cerrado y siempre que conste la inscripción de otro testamento, el Juez ordenará al notario que lo presente al Juzgado, con el acta respectiva, en su caso, dentro de cinco días de notificado.

Cuando el testamento fuera cerrado o el ológrafo presentado estuviera contenido en sobre cerrado, el Juez procederá a su apertura, en presencia del notario o del solicitante, según corresponda, pondrá su firma entera y el sello del Juzgado en cada una de las páginas, y certificará el estado del sobre o cubierta, que se agregarán al expediente, de todo lo cual se extenderá acta en la que, si es el caso, se dejará constancia de la posibilidad de que el estado del sobre hubiera permitido el cambio de su contenido.

Si el testamento estuviera escrito en idioma distinto del castellano, se procederá conforme lo establece el Artículo 710 del Código Civil.

El documento guardado contiene la última voluntad del causante y se diferencia del testamento por escritura pública, porque es secreto y solo de conocimiento del testador. El notario es el encargado de guardar el sobre, con la última voluntad del testador, extendiendo en la cubierta del testamento un acta en donde conste su otorgamiento por el testador, haber sido recepcionado por el notario, firmando dicha acta el testador, los testigos y el notario

El testamento cerrado debe presentarse tal como se halle y el juez hará que en presencia suya, del interesado y del notario o de la persona, en cuyo poder se hubiese encontrado el testamento (si fuere ológrafo), se proceda a la apertura del testamento.

Emplazamiento complementario.-

Artículo 820.- Si después de efectuada la constatación a que se refiere el Artículo 819, el Juez advierte que existen sucesores designados por el testador no mencionados en la solicitud de comprobación, requerirá al solicitante de la misma para que dentro del tercer día indique al Juzgado, si lo sabe, el domicilio de dichos sucesores para su debido emplazamiento.

Si el domicilio se ignora o el solicitante no lo indica en el plazo indicado, el Juez dispondrá que el extracto de la solicitud se publique por tres veces, con intervalos de tres días, en la forma prevista en el Artículo 168.

Si bien la norma señala que sea el solicitante el que designe el domicilio del sucesor no citado, dentro del tercer día, consideramos que dicha información podría solicitarse a todos los intervinientes en el acto, pues, podría darse el caso, que estos últimos, tengan mayor acceso a dicha información y no se podría limitar solo a requerir al peticionante.

En caso no se pueda obtener la dirección de este sucesor beneficiado, o no se realice en el plazo señalado, corresponde noticiar a este sucesor por medio de edictos; para lo cual, el juez dispone que el extracto de la solicitud sea publicada por tres veces con intervalos de tres días a manera de edicto, con el fin de comunicar debidamente a aquellos designados como sucesores

Medios probatorios.-

Artículo 821.- Tratándose de testamento cerrado, sólo se admite como medio probatorio el acta notarial de otorgamiento extendida en el sobre o cubierta. En defecto del acta, y cuando el sobre estuviera deteriorado, son admisibles como medios probatorios solamente la copia certificada del acta transcrita del registro del notario, la declaración de los testigos que intervinieron en el acto, el cotejo de la firma y, en su caso, de la letra del testador.

Tratándose del testamento ológrafo sólo son admisibles el cotejo de letra y firma o, si esto no fuera posible, la pericia. De no poder actuarse estos medios, es admisible la declaración de testigos sobre la letra y firma del testador. Los testigos no serán menos de tres ni más de cinco, mayores de treinta años, vecinos del lugar en la fecha de otorgamiento del testamento y sin relación de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad con los presuntos legatarios o herederos forzosos o legales del testador.

Frente a los defectos citados, son admisibles como medios probatorios solamente la copia certificada del acta transcrita del registro del notario, la declaración de los testigos que intervinieron en el acto, el cotejo de la firma y, en su caso, de la letra del testador

La declaración de testigos es uno de los medios de prueba que se ofrece para incorporar información dadas por personas naturales que han presenciado un hecho o que pueden dar alguna noticia del mismo. Si bien no se fija el número de testigos, pero deben ser dos y los que intervinieron en el acto de entrega del testamento

Improcedencia de contradicción.-

Artículo 822.- Las contradicciones que conciernan a la validez del contenido del testamento serán declaradas improcedentes.

Luego de haberse dilucidado si el testamento que otorgó el causante ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación, recién se podrá recurrir a la acción declarativa, en el proceso no contencioso de sucesión intestada.

Resolución y efectos de la misma.-

Artículo 823.- Si el Juez considera auténtico el testamento y cumplidos los requisitos formales aplicables al mismo, pondrá su firma entera y el sello del Juzgado en cada una de las páginas y dispondrá la protocolización notarial del expediente, observando, cuando corresponda, lo dispuesto en el Artículo 703 del Código Civil.

La resolución no prejuzga la validez formal del testamento ni la del contenido de las disposiciones testamentarias.

Si el juez considera que se trata de un testamento auténtico y, si a esto, se adiciona que se han cumplido los requisitos formales aplicables al mismo, pondrá su firma entera y el sello del juzgado en cada una de las páginas y dispondrá la protocolización notarial del expediente.

La protocolización implica la certificación otorgada por el notario. El juez autoriza para ello la trascripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta de apertura y del auto definitivo. Se realiza en la forma prevenida para los testamentos ológrafos, con la diferencia que no es necesaria la trascripción de todas las diligencias del expediente.

Solicitud rechazada.-

Artículo 824.- Si la solicitud de comprobación de testamento fuera rechazada en forma definitiva, puede ser nuevamente intentada en un proceso de conocimiento dentro de un plazo no mayor a un año desde que quedó ejecutoriada la resolución final.

Puede darse el caso de que la solicitud de testamento fuera rechazada en forma definitiva. En este caso, podrá ser intentada nuevamente, pero ya no en un proceso no contencioso, sino en un proceso de conocimiento y dentro de un plazo de caducidad que no será mayor a un año desde que quedó ejecutoriada la resolución final.

Disposiciones especiales.-

Artículo 825.- El Juez que reciba de la autoridad correspondiente un testamento militar, marítimo o aéreo, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público y dispondrá su anotación en el Registro de Testamentos.

En todos los testamentos, sea militar, marítimo o aéreo, luego de otorgarse ante la autoridad competente, este lo envía al juez, quién pondrá en conocimiento de este hecho al Ministerio Público, y dispondrá su anotación en el Registro de Testamentos.

Subcapítulo 9

Inscripción y rectificación de partida

Procedencia.-

Artículo 826.- La solicitud de inscripción o de rectificación de una partida de matrimonio o de defunción, y la de rectificación de una partida de nacimiento, procede sólo cuando no se practicó dentro del plazo que señala la ley o cuando el Juez considere atendible el motivo. La solicitud de inscripción de partida de nacimiento se rige por la ley de la materia.

Cuando se trate de la rectificación del nombre, sexo, fecha del acontecimiento o estado civil, se indicará con precisión lo que se solicita.

Las normas de este Subcapítulo se aplican a la inscripción de los nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos ocurridos en el exterior, no registrados ante autoridad nacional.

También es aplicable a la rectificación de partidas de nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos ocurridos en el exterior, registrados ante autoridad nacional.

La inscripción y rectificación de partida de nacimiento solo procede cuando no se practicó dentro del plazo legal ante la autoridad competente (registrador) y cuando en la partida inscrita aparece a la vista un error de simple comprobación, ambos en el procedimiento administrativo respectivo y por ello la ley, señala que dicha inscripción y/o rectificación debe realizarse ante Juez o Notario, con lo que traslada el pedido administrativo a la vía judicial o notarial. En ambos casos, judicial o notarial, para la inscripción y/o rectificación de partida no hay emplazamiento válido ni contradicción, generándose así una resolución que no puede tener la calidad de cosa juzgada

Legitimidad activa.-

Artículo 827.- La solicitud será formulada por:

Partes: 1, 2, 3
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